Algunas veces tenemos la feliz oportunidad de cancelar de manera anticipada una deuda a un banco. Quedamos todos felices.
Pero lo curioso y desesperante es que, algunas veces, dos o tres años después aparecemos reportados ante cualquier central de riesgo, por la misma deuda que cancelamos anticipadamente.
El blog Arkhaios, nos cuenta el caso de una cliente a la cual le sucedió ese mismo problema con el Banco de Bogotá.
La cliente, EDDY DEL CARMEN GÓMEZ , efectivamente tenía una deuda con el Banco Popular, la cual canceló de manera anticipada, ya que requería mejorar su capacidad de pago para poder acceder a un posible crédito con el Fondo Nacional de Ahorros.
El Banco Popular “cedio” dicha cartera al Banco de Bogotá, el cual “decidió”, en el año 2008, revivir la antigua deuda que tenía doña EDDY, la cual, repetimos, ya estaba completamente saldada.
Obviamente la señora EDDY se negó a cancelar la deuda, y en respuesta el Banco de Bogotá la reportó a una de esas temibles centrales de riesgo. Situación desesperante ya que la señora realmente Nunca había tenido negocios con ese Banco. (Y es muy difícil que alguna vez decida tenerlos…).
Debido a que el crédito ya había sido cancelado, doña EDDY, se confió y, como cualquier persona normal, no guardó los respectivos soportes donde se confirmaba que efectivamente ya había cancelado.
Doña EDDY DEL CARMEN, decidió presentar una tutela en defensa de un derecho fundamental: El buen nombre.
Inicialmente los jueces le negaron la tutela, ya que según ellos, el Banco no había violado ningún derecho fundamental.
Dicha tutela llega a la Corte, la cual pide los soportes de la deuda a las partes interesadas.
Y he aquí el detalle:
- el Banco Popular informó que no existía deuda alguna,
- la central de riesgo señaló que no había soportes,
- y el Banco de Bogotá señaló que le bastaba su registro contable de la deuda.
Es más el Banco NUNCA ACLARÓ el origen de la supuesta obligación crediticia cuya mora fue reportada a las centrales de riesgo. Igualmente el BANCO DE BOGOTÁ se negó a exhibir los supuestos soportes de los correspondientes registros contables que dan cuenta de la existencia del crédito, en la medida que la señora Gómez afirma no haber tenido vínculo alguno con la entidad bancaria.
Luego del respectivo análisis la Corte concluye que:
- NO se viola el derecho al buen nombre, cuando una entidad nos reporta a una central de riesgo.
- PERO, SI hay violación al buen nombre el hecho de reportar a una central de riesgo INFORMACION FALSA o Inexacta. (El Banco de Bogotá reportó a la Sra. EDDY, sin tener un soporte físico y real de la deuda).
- La Corte Constitucional reitera la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras. Respecto a la consignación de informaciones en bases de datos.
- los operadores financieros deben responder civilmente o de otro tipo por sus errores.
- La sentencia ordena devolver a la accionante lo pagado, y además retirarla de las centrales de riesgo.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. Sentencia de tutela T-129 de 2010
La Corte Constitucional se pronunció en relación con una violación de derechos constitucionales por el cobro de deudas muy antiguas de las cuales el banco no tenía prueba (salvo sus propios registros contables, lo cual no es suficiente según se expone más adelante). Se trata de la sentencia de tutela T-129 de 2010, la cual es importante además porque demuestra que el pago voluntario de una deuda que se cree tener no exonera al banco de demostrar la veracidad de la misma.
El caso es literalmente escabroso, porque se trata de un banco que se niega a aclarar el origen de un reporte a las centrales de riesgo, el mayor instrumento de persecución con que cuenta el sistema financiero.
El problema jurídico es resumido así en la sentencia:
“2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Banco de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, de petición y habeas data de la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ, al negarse a aclarar el origen de la obligación crediticia cuya mora fue reportada a las centrales de riesgo, así como a exhibir los soportes de los correspondientes registros contables que dan cuenta de la existencia del crédito, en la medida que la señora Gómez afirma no haber tenido vínculo alguno con la entidad bancaria.
De igual manera establecer, si el hecho de que la actora haya concurrido al pago del crédito urgida por la inminente necesidad de ser excluida de las centrales de riesgo, exonera a la entidad bancaria para garantizar su derecho de consulta.
3. A fin de resolver el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
(i) procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias;
(ii) los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales.
Reiteración (iii) Principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito.
(iv) Caso concreto.” (citado de la sentencia)
La Corte Constitucional reitera la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras. Respecto a la consignación de informaciones en bases de datos, sostuvo:
“…la Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, de manera que la difusión de información respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. En cambio, si será motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa o inexacta.” (citado de la sentencia). 
Y agrega más adelante, luego de recordar que los operadores financieros deben responder civilmente o de otro tipo por sus errores, lo siguiente:
“16. La Ley estatutaria 1266 de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales relativas al hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial, la financiera, crediticia, comercial y de servicios, señala en su artículo 4º los principios generales que rigen la administración de datos, entre ellos, el de veracidad y calidad de los registros, según el cual la información radicada en los bancos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Según el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. Por su parte, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada.
17. La información personal recolectada por los operadores, según lo establece la Ley 1266 de 2008, debe ser suministrada a los titulares de dicha información o personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes, mediante el procedimiento de consulta, con el fin de que éstos puedan verificar o corroborar precisamente, la veracidad de sus contenidos en aquellos casos en que alberguen dudas sobre la inexactitud o veracidad de la información.” (citado de la sentencia)
Así, al desarrollar este argumento, llega a demostrar que el solo registro contable no sirve como demostración de una deuda:
“20. Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal como lo ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras.
Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación – artículo 123 del Decreto 2649 de 1993-. Por tal razón el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993, señala expresamente que las partidas asentadas en los libros contables “…deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente …” y que dichos “comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes…”, de forma que no es posible predicar la existencia de un registro contable sin la existencia del soporte correspondiente.” (citado de la sentencia)
Pero no es solamente lo que consagra ese decreto básico de la contabilidad, sino además que el propio Código de Comercio contiene estipulaciones que llevan a la misma conclusión, puesto que los soportes físicos son parte de la contabilidad (Art. 51 C. de Co.), de modo que no puede confundirse la contabilidad con la obligación separada de llevar libros.
“22. El deber de asegurar los datos contables y sus respectivos soportes es predicable de las entidades financieras, que como cualquier comerciante están en la obligación de “…llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales…”, según lo señala el artículo 19, numeral 3 del Código de Comercio.
Al respecto, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 30 de abril de 1998, Expediente 8790, Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán, que sobre el particular expresó:
“(…) Sea lo primero precisar que la contabilidad no es otra cosa que el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con él se refleje “la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (arts. 48 y ss. del C. Co. y 774 del E.T.).
El llevar la contabilidad es uno de los principales deberes que la ley le impone a algunas personas, en especial a los comerciantes. Igualmente determina la ley que la contabilidad ha de llevarse en libros, que si bien en un comienzo la propia ley se encarga de determinarlos con precisión, en la actualidad se le da a los entes económicos obligados a llevar contabilidad libertad para establecer el número y la importancia de los mismos, a condición de que el sistema utilizado tenga valor jurídico contable y que refleje la historia completa y fidedigna de la situación económica.
No sobra llamar la atención sobre el hecho de que la ley a veces confunda la obligación de llevar contabilidad con aquella relativa al diligenciamiento de los libros. No obstante, una cosa es la obligación de llevar contabilidad y otra distinta que dicha obligación se cumpla a través de la confección de los libros”. ” (citado de la sentencia)
Se reafirma la conclusión con los arts. 60, 96, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en fin.
“25. Se concluye, entonces, que el conjunto de libros y papeles del comerciante de las entidades de que trata el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puede destruirse a los cinco (5) años, desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, siempre que la información se mantenga por cualquier medio que garantice su reproducción exacta. ” (citado de la sentencia)
Eso lleva a que se plantee una primera conclusión frente al caso concreto:
“27. De las pruebas recabadas se infiere que en efecto el Banco de Bogotá vulneró el derecho de petición, el buen nombre comercial y el derecho de habeas data de la solicitante, en la medida en que a pesar de ser requerido por la Corte Constitucional, no fue posible establecer el origen de la obligación imputada a la señora Eddy del Carmen Gómez, así como la veracidad del crédito y mora reportada a las centrales de riesgo.” (citado de la sentencia)
Es sorprendente la actitud adoptada por el Banco en el caso, e incluso su conducta frente a la Corte Constitucional:

“Ni siquiera a través de orden judicial originada en esta Corporación mediante auto de 13 de octubre de 2009, el Banco de Bogotá atendió la solicitud de exhibición de los citados soportes…” (citado de la sentencia)
Frente al pago voluntario realizado por la accionante, sostiene la Corte Constitucional que ello no exime al banco de demostrar el origen de la obligación, y que el pago no demostraba la existencia de la deuda.
“30. De otra parte el pago efectuado por la actora a la entidad bancaria, no puede entenderse en este caso como una aceptación inquebrantable de la existencia del crédito, pues resulta evidente que el pago estuvo condicionado por la necesidad de que le fuese aprobado un crédito en el Fondo Nacional del Ahorro y de que su historial crediticio favoreciera la aprobación del mismo. Para el efecto, se apoyó en la convicción de que procedía al pago de una obligación contraída por ella con el Banco Popular, entidad respecto de la cual aceptaba la existencia de un vínculo negocial.
De allí que la actora se ubica en el terreno del “pago de lo no debido” contemplado en el artículo 2313 del Código Civil, según el cual quien paga una deuda inexistente o que no es suya, creyéndola erradamente propia, paga lo que no debe y tiene derecho a repetir del acreedor lo dado o su equivalente pecuniario debidamente actualizado, de manera que en los términos de los artículos 2318 y 2319 del Código Civil, quien ha recibido dinero que no se le debía está obligado a devolverlo, acompañado de los intereses corrientes en caso de haberlo recibido de mala fe, la cual en este caso aparece evidente en la renuencia a exhibir los soportes la obligación que se imputaba a la tutelante.” (citado de la sentencia)
Por ello la sentencia ordena devolver a la accionante lo pagado, y además retirarla de las centrales de riesgo.
Fuentes y Créditos
Nunca le debas plata a un banco
Posición dominante, habeas data e instituciones financieras
Usuarios piden que se reglamente la ley de habeas data
Los bancos no pueden negarse a buscar información que deberían tener
